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Artículo 4 de la Ley 4.309

Ley 4.309

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 166030 / 6266511.

Texto oficial

Art. 4.o Se establece un derecho de peaje en los caminos o trozo de caminos indicados en el artículo 2.o de la presente ley. Las tarifas de peaje para los distintos recorridos se fijarán de manera que por cada veinte kilómetros (20 Km.) o fracción de veinte kilómetros, su valor no exceda de las establecidas por la Ley N.o 4,179, de 8 de Septiembre de 1927. Las tarifas para una misma clase de vehículos y para los animales y para iguales recorridos deberán ser las mismas en los diversos caminos a que se refiere el artículo 2.o de esta ley. Deberán asimismo respetarse las proporciones para las diferentes clases de vehículos y para los animales fijados por la citada Ley 4,179. Las fracciones en las cantidades que resulten de la aplicación de este impuesto, podrán redondearse al décimo más próximo.