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Artículo 5 de la Ley 4.309

Ley 4.309

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 166030 / 6266512.

Texto oficial

Art. 5.o Los fondos que se obtengan de este derecho de tránsito, se destinarán a los siguientes objetos: a) De preferencia a completar la suma que falte para hacer el servicio del empréstito que autoriza el artículo primero de la presente ley; b) A los gastos de conservación, reparación y mejoramiento de los caminos a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley; c) A la compra de herramientas, maquinarias y útiles que se estimen necesarios para la ejecución y conservación de esos caminos; y d) Al pago de los gastos que origine la percepción de este derecho de peaje.