Texto oficial
Art. 6.o Los fondos que se obtengan por el derecho de peaje establecido por el artículo 4.o de la presente ley, se depositarán semanalmente en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria de primera clase en la ciudad de Santiago, o en la Caja Nacional de Ahorros y en la cual sólo podrá girar el Intendente de la provincia, quien tendrá a su cargo la organización y cobro de este impuesto.
El sobrante de los fondos de un año se destinará a incrementar los del año siguiente. Los intereses de estos fondos se considerarán parte integrante de estas rentas de peaje.
Durante el transcurso de cada año, el Intendente de la provincia, de acuerdo con las disposiciones que fije el Presidente de la República, podrá ir girando para los fines que señalan las letras b), c) y d) del artículo 5.o, de la presente ley, hasta el cuarenta por ciento (40%) de lo que se vaya recaudando y el sobrante de las rentas de peaje del año anterior.