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Artículo 7 de la Ley 4.309

Ley 4.309

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 166030 / 6266514.

Texto oficial

Art. 7.o La distribución de la parte de los fondos provenientes del derecho de peaje que se destina a la conservación de los caminos, a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, será hecha anualmente por el director de Caminos, quien la someterá a la aprobación del Intendente de la provincia. La inversión de estos fondos será fiscalizada por las respectivas Juntas Departamentales, en la forma establecida en la ley número 3,611, de 3 de Marzo de 1920.