Texto oficial
Art. 7.o La distribución de la parte de los fondos provenientes del derecho de peaje que se destina a la conservación de los caminos, a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, será hecha anualmente por el director de Caminos, quien la someterá a la aprobación del Intendente de la provincia.
La inversión de estos fondos será fiscalizada por las respectivas Juntas Departamentales, en la forma establecida en la ley número 3,611, de 3 de Marzo de 1920.