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Artículo 8 de la Ley 4.309

Ley 4.309

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 166030 / 6266515.

Texto oficial

Art. 8.o Si el producto del impuesto de peaje no alcanzare para atender a los diversos objetos a que lo destina el artículo 5.o de la presente ley, se autoriza al Presidente de la República, para elevar hasta en un 20 por ciento las tarifas máximas de peaje que se señalan en el artículo 4.o.