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Artículo 9 de la Ley 4.309

Ley 4.309

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 166030 / 6266516.

Texto oficial

Art. 9.o Las infracciones en el pago de peaje serán penadas con el doble de la tarifa respectiva y su producto acrecentará las rentas provenientes de este impuesto.