Texto oficial
Artículo 50º.- El Director Nacional, previa
autorización del Presidente de la República y siempre que
existan fondos suficientes para ello, podrá ordenar
trabajos extraordinarios y determinar el horario en que
éstos deban realizarse.
Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal
no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o
de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL.
338, de 1960.