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Artículo 3 de la Ley 4.621

Ley 4.621

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 167155 / 6270316.

Texto oficial

Art. 3.o Los puentes particulares, a que se refiere la presente ley, estarán regidos por las Leyes y Reglamentos Generales o Locales sobre tránsito y policía en los caminos públicos y puentes carreteros del Estado.