Texto oficial
Artículo 2°.- Se presumen abandonadas:
1.- Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito, de conformidad con el artículo 130° de la Ordenanza de Aduanas. En los lugares en que opera la Empresa Portuaria de Chile los plazos de depósito serán los establecidos en el Reglamento de Tarifas que ésta fije. Esta causal incluye:
a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento.
b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento se haya o no cancelado los derechos de aduana.
c) Las especies náufragas, y
d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.
2.- Aquellas mercancías que no fueren retiradas dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se cancelaron los derechos de aduana correspondientes, y
3.- Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable de 60 días contados desde la fecha de retención.