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Artículo 17 del Decreto 1080

Reglamenta requisitos y procedimientos para funcionamiento de los centros de formacion tecnica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 16752 · idParte: 7154576

Texto oficial

Artículo 17°.- Si los organizadores de un Centro de Formación Técnica deciden voluntariamente que éste deje de funcionar, deberán ubicar previamente a sus alumnos en proceso, en la misma carrera en una institución de educación superior autorizada a funcionar de igual o superior nivel. Además, deberán comunicar su determinación al Ministerio de Educación Pública al término de un semestre académico para que se proceda a dictar el decreto que pone término a la autorización de funcionamiento en forma voluntaria y la resolución que derogue la aprobación de carreras.