Texto oficial
Artículo 5° Los Servicios de Medicina Preventiva de
las Cajas deberán vigilar el estado de salud de sus
imponentes y adoptar las medidas necesarias para descubrir y
tratar oportunamente aquellas enfermedades cuya terapéutica
precoz resulta más económica e impide el desarrollo de
complicaciones irreversibles, que conducen a una invalidez
prematura, como la tuberculosis y la sífilis, y aquellas en
que una adaptación del trabajo a la capacidad física del
individuo permite prolongar la vida activa, como las
afecciones cardiovasculares y las enfermedades
profesionales.
Quedará comprendido igualmente en la Medicina
Preventiva, pero sólo para los efectos del examen de salud,
el glaucoma.
También quedará comprendido en la Medicina Preventiva
el cáncer, de acuerdo con las disposiciones del decreto
500, de 8 de mayo de 1954, del Ministerio de Salud Pública
y Previsión Social.
Las prestaciones correspondientes se otorgarán dentro
de las disposiciones técnicas y económicas de los
Organismos señalados en el artículo 1° del presente
Reglamento, calificadas por la Superintendencia de Seguridad
Social.