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Artículo 32 del Decreto 1082

Aprueba el reglamento orgánico para la aplicacion de la ley n° 6,174, de 31 de enero de 1938

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16761 / 7154633.

Texto oficial

Artículo 32° La Comisión de Medicina Preventiva, al expedir un dictamen, deberá consignar: a) Diagnóstico clínico; b) Probabilidades de recuperación del enfermo de acuerdo con las normas dictadas para cada enfermedad; c) Tratamiento que se sugiere y establecimiento donde debe concurrir para tratarse; la Comisión establecerá en su dictamen que el tratamiento quedará a cargo del médico tratante, pero conservará en todo caso la facultad de controlar dicho tratamiento y de introducirle las modificaciones que estimare necesarias para la más rápida recuperación del enfermo, y d) Si debe someterse a reposo o no. En caso afirmativo, si es total o parcial, el tiempo que debe durar; si debe cumplirse en casa de salud o en clima especial, internado o no en un establecimiento. En caso de acordarle el reposo preventivo, deberá comunicarse su resolución al patrón, empleador o jefe de repartición pública a que pertenezca el afectado, como igualmente a la Jefatura del Servicio Médico de la Caja o Institución. No debe incluirse en la comunicación destinada al patrón, empleador o jefe de repartición pública, ningún dato referente a los resultados del examen o de la encuesta social, en su caso.