Texto oficial
Artículo 43° Reposo preventivo es un derecho que la
ley concede a los imponentes activos de las Cajas o
Servicios, que padecen de una o varias de las enfermedades
determinadas en el presente Reglamento o que, por su estado
deficiente de salud, están expuestos a contraerlas, siempre
que la suspensión total o parcial del trabajo sea parte de
su tratamiento racional y que se encuentren en condiciones
de ser recuperados o de prolongárseles la vida activa y la
capacidad productora.
Este derecho consiste en la facultad de reducir la
jornada ordinaria de trabajo a la mitad o suspenderla
totalmente, por un período determinado, conservándole al
afectado su ocupación, y teniendo derecho a gozar del
subsidio-reposo.
En el primer caso, se llama Reposo Preventivo Parcial y,
en el segundo, recibe el nombre de Reposo Preventivo Total.
Para gozar de este derecho se necesita que sea declarado
por la Comisión de Medicina Preventiva en la forma
establecida por la ley y su Reglamento.
Lo establecido en los incisos anteriores se entenderá
sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del
artículo 5° y en el inciso final del artículo 23°.