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Artículo 43 del Decreto 1082

Aprueba el reglamento orgánico para la aplicacion de la ley n° 6,174, de 31 de enero de 1938

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 16761 · idParte: 7154646

Texto oficial

Artículo 43° Reposo preventivo es un derecho que la ley concede a los imponentes activos de las Cajas o Servicios, que padecen de una o varias de las enfermedades determinadas en el presente Reglamento o que, por su estado deficiente de salud, están expuestos a contraerlas, siempre que la suspensión total o parcial del trabajo sea parte de su tratamiento racional y que se encuentren en condiciones de ser recuperados o de prolongárseles la vida activa y la capacidad productora. Este derecho consiste en la facultad de reducir la jornada ordinaria de trabajo a la mitad o suspenderla totalmente, por un período determinado, conservándole al afectado su ocupación, y teniendo derecho a gozar del subsidio-reposo. En el primer caso, se llama Reposo Preventivo Parcial y, en el segundo, recibe el nombre de Reposo Preventivo Total. Para gozar de este derecho se necesita que sea declarado por la Comisión de Medicina Preventiva en la forma establecida por la ley y su Reglamento. Lo establecido en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 5° y en el inciso final del artículo 23°.