Texto oficial
Artículo 59° Las personas no afectas al Código del
Trabajo en los casos contemplados en el artículo 57° sólo
podrán ser despedidas de acuerdo con lo establecido al
respecto en las leyes, estatutos o reglamentos orgánicos
que rijan en las instituciones o servicios en que se
desempeñan, y siempre que se pueda invocar causal semejante
a las indicadas respecto de los obreros o empleados
particulares, u otra de igual o mayor gravedad, establecida
con el mérito de sumario administrativo o en sentencia
firme del Tribunal competente, sin perjuicio de las
facultades constitucionales del Presidente de la República.