Texto oficial
Artículo 62° las Cajas o Servicios deberán establecer
en sus reglamentos particulares los casos o condiciones en
que sus imponentes podrán utilizar las Casas de Reposo y
demás establecimientos que habiliten o instalen para
cumplir con las finalidades de la Ley de Medicina
Preventiva.
También fijarán las tarifas de costo de la atención y
estada en los establecimientos a que se refiere el inciso
anterior y la cuota de ellas con que el afectado deberá
contribuir en proporción con el monto del subsidio-reposo
que reciba.
Esta cuota será descontada directamente del
subsidio-reposo.
Iguales disposiciones regirán para todos los
tratamientos no gratuitos.