Texto oficial
Artículo 65° La licencia por enfermedad para los
empleados o el subsidio de enfermedad para los obreros
procederá en aquellos casos en que la naturaleza de la
efección de que padece el imponente le impida ejercer su
trabajo habitual y no esté comprendida entre las señaladas
por la ley y este Reglamento o que, estándolo, no concurran
las circunstancias determinadas en el artículo 43° para el
otorgamiento del reposo preventivo, o se trate de los casos
del artículo 23°.
La declaración de irrecuperabilidad realizada por la
Comisión de Medicina Preventiva, o por la Comisión Central
de Reclamos, en su caso, constituirá por sí sola
comprobación fehaciente de enfermedad para los efectos del
artículo 160° y siguientes del Código del Trabajo.