Texto oficial
Artículo 126.- Las letrinas o baños químicos deberán
estar instalados en sitios de fácil acceso para los
trabajadores, a una distancia que no exceda de 125 metros de
los lugares de mayor concentración de ellos dentro del
predio. Se entenderá por lugares de mayor concentración:
los cuarteles, potreros, invernaderos, cortes o paños,
acequiamientos, las faenas forestales y otros. Los
trabajadores cuyos puestos de trabajo se encuentren fuera de
los lugares señalados, y no se desplacen permanentemente,
deberán poder disponer de un baño ubicado a no más de 250
metros de distancia de donde se encuentren.
La autoridad sanitaria podrá autorizar una distancia
superior a la indicada en casos excepcionales, tales como
explotaciones ganaderas extensivas, actividades forestales u
otras derivadas de las condiciones del terreno o cuando por
la naturaleza de la faena el trabajador deba desplazarse
permanentemente en la ejecución de su trabajo, entre otras.