Texto oficial
Artículo 127.- Cuando la naturaleza del trabajo
implique contacto con sustancias tóxicas, deberá
disponerse de duchas con agua fría y caliente para los
trabajadores que operen con ellas. Si se emplea un
calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá
estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los
gases de combustión al exterior y será instalado fuera del
recinto de los servicios higiénicos en un lugar
adecuadamente ventilado.