Texto oficial
Artículo 128.- En las actividades a que se refiere
este Título, y cuando los trabajadores se vean precisados a
comer en el lugar de trabajo, deberá disponerse de, a lo
menos, un recinto habilitado de manera provisoria y con
materiales ligeros, debidamente delimitado, que proteja al
trabajador de condiciones climáticas adversas y
suficientemente alejado de los lugares en que hubiere
sustancias tóxicas o peligrosas, de modo de evitar la
contaminación.
Este deberá estar dotado de mesas o tableros
adecuadamente cubiertos y sillas o bancas y agua limpia para
el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 29. Contará, además, con
un sistema natural o mediante frío para conservar los
alimentos que lleven los trabajadores.
En ningún caso el trabajador deberá consumir sus
alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del
trabajo.