Texto oficial
Artículo 110 b.4.- Para la prevención, vigilancia y
diagnóstico precoz de los efectos en la salud provocados
por la exposición a hipobaria intermitente crónica, los
trabajadores expuestos deberán ser incorporados al Programa
de Vigilancia Ocupacional, realizándose las evaluaciones de
salud ocupacional de vigilancia periódica y de preegreso,
según lo indicado en la Guía Técnica sobre la materia.
Estas evaluaciones de salud deben ser realizadas por los
respectivos organismos administradores del seguro de la ley
N° 16.744 y de su cargo, con la finalidad de determinar si
el estado de salud del trabajador le permite trabajar bajo
estas condiciones.
Adicionalmente a lo anterior, los trabajadores que se
desempeñen en gran altitud deben realizarse anualmente el
chequeo preventivo de salud común y el seguimiento de sus
patologías crónicas, de conformidad con su sistema
previsional de salud, y presentarlos al momento de
efectuarse el examen de salud ocupacional, debiendo mantener
el trabajador en su poder los resultados de dichos
exámenes.
El médico examinador del programa de vigilancia
extenderá un certificado de aptitud o no aptitud del
trabajador, considerando el resultado de la evaluación
ocupacional y del examen de medicina preventiva.
Aquellos trabajadores considerados no aptos, deberán
ser reubicados en otra tarea que no entrañe riesgo para su
salud.
Dichas evaluaciones de salud deben ser realizadas por
médicos que posean capacitación en salud ocupacional y
medicina de montaña.