Texto oficial
Artículo 3º.- Introdúcense en el decreto supremo Nº
341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el
texto refundido y coordinado de los decretos leyes Nºs.
1.055, 1.233, 1.611 y 1.698, las siguientes modificaciones:
1.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
11º:
''Toda renovación o prórroga de los contratos de
concesión deberá siempre someterse a los mismos trámites
legales y de control que rijan al momento de la prórroga o
renovación.''.
2.- Sustitúyese el Título IV y los artículos 18º,
19º y 20º, derogados en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 14 de la ley Nº 18.846, por el siguiente Título
y artículo 18º, nuevos:
''IV. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS MANUFACTURERAS EN
EL SECTOR DE ALTO HOSPICIO.
Artículo 18º.- El régimen preferencial establecido
por el decreto ley Nº 1.055, de 1975, y sus modificaciones,
para la Zona Franca Primaria de Iquique será aplicable, en
los mismos términos, a las empresas industriales
manufactureras instaladas o que se instalen en el sector de
Alto Hospicio de la comuna de Iquique. Para estos efectos,
se entenderá por empresas industriales a aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas
o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que
tengan una individualidad diferente de las materias primas,
partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración.
Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a
las empresas que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible en las materias primas, partes
o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración.
También podrán realizarse otros procesos que incorporen
valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado,
montaje, terminado, integración, manufacturación o
transformación industrial.
Los límites que conforman el sector de Alto Hospicio
serán establecidos, para los fines del presente artículo,
por el Presidente de la República mediante decreto.
Los lugares o recintos, en el sector señalado en el
inciso anterior, en que las empresas deseen desarrollar sus
actividades, deberán ser autorizados para cada una de ellas
por el Intendente Regional, con indicación precisa de su
ubicación y límites.
Concedida la autorización prevista en el inciso
anterior, se aplicarán a dichas empresas las normas
establecidas para la Zona Franca Primaria de Iquique y para
todos los efectos legales, estas empresas se considerarán
situadas en dicha Zona.
Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos
podrán ingresar directamente a ellos, una vez cumplidos los
trámites que correspondan.
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos
calificados, autorizar que parte de los procesos
industriales a que se refiere este artículo, puedan
realizarse total o parcialmente en la Zona Franca de
Extensión o en el resto del país. De igual forma, estos
procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros,
sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos
tributarios o aduaneros.
La enajenación de las mercancías de dichas empresas
podrá efectuarse directamente en Iquique a sus habitantes,
para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de
Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida
la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y
acogidas al mismo trámite de importación establecido para
estas enajenaciones en la Zona Franca Primaria de Iquique.
Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por
sus adquirentes, a cualquier título, dentro de la Zona
Franca de Extensión, quedando dichos actos sujetos a las
normas del decreto ley Nº 825, de 1974.''.
3. Agrégase en el Título VII, a continuación del
artículo 27º, el siguiente artículo 28º, nuevo:
''Artículo 28º.- Las mercancías elaboradas por
empresas industriales manufactureras instaladas o que se
instalen en Arica acogidas al régimen que establece el
artículo 27º de este Título, y que desarrollen
actividades destinadas a la obtención de mercancías que
tengan una individualidad diferente de las materias primas,
partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración o
que en su proceso productivo provoquen una transformación
irreversible de dichas materias primas, partes o piezas
extranjeras, estarán exentas en su importación al resto
del país y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2010, de
los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros
determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho.
Se entenderá que hay cambio de individualidad de las
materias primas, partes o piezas extranjeras, cuando se
demuestre un cambio de partida arancelaria. En los demás
casos, es decir, cambios arancelarios a nivel de subpartida
o ítem y procesos de transformación irreversible, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso
primero de este artículo será calificado fundadamente por
el Servicio Nacional de Aduanas, previo informe del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que
deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a su
requerimiento, y sin perjuicio del procedimiento establecido
en los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas.
No se incluirán en la exención contemplada en el
inciso primero, aquellas materias primas extranjeras cuya
partida arancelaria se encuentre identificada bajo el
sistema de bandas de precios, establecido en el artículo 12
de la ley Nº 18.525 y todos aquellos productos agrícolas
considerados sensibles en los acuerdos comerciales
celebrados por Chile. Se definen como productos sensibles
agrícolas aquellos que no han sido incluidos en programas
generales de desgravación o que su desgravación sea a
largo plazo. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda se
listarán las partidas arancelarias identificadas como
productos sensibles agrícolas.
Tratándose de vehículos automotrices, éstos
cumplirán los requisitos de transformación o cambio de
individualidad que establece este artículo, cuando en su
fabricación se emplee un proceso productivo que incluya la
armaduría a partir de partes, piezas o conjuntos que los
componen, entregados listos para armar. Este proceso
productivo deberá incluir la soldadura de la carrocería,
la pintura externa e interna y el montaje de, a lo menos,
sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión,
frenos, sistema de escape, control de emisiones y
carrocería.''.
4. Agrégase el siguiente artículo 29, nuevo:
''Artículo 29.- Las mercancías a que se refiere el
inciso segundo del artículo 21 de esta ley, podrán ser
adquiridas en la comuna de Arica quedando sujetas en todo a
las mismas normas que establece dicho artículo para las que
se adquieren en el recinto de la Zona Franca de Iquique,
siempre que las respectivas compras se realicen por
intermedio de comerciantes establecidos en la comuna, los
cuales actuarán como mandatarios de los compradores.
Estos mandatarios deberán estar previamente inscritos
como comerciantes en un registro especial que al efecto
llevará el Servicio de Impuestos Internos y cumplir con las
exigencias que éste determine. El mandato deberá constar
por escrito y cumplir con las formalidades que señale dicho
Servicio.
Las compras deberán recaer sobre mercancías
ingresadas a la Zona Franca de Iquique acogidas al régimen
establecido en la presente ley y que se encuentren en poder
de un usuario al momento en que se otorgue el mandato. Su
monto no podrá ser superior en cada operación al
equivalente de US$ 1.500 CIF. La comisión que se cobre por
el mandato estará afecta al impuesto del decreto ley Nº
825, de 1974.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, y
tratándose de las mercancías producidas por las empresas
industriales manufactureras instaladas bajo el régimen de
zona franca en Arica, será aplicable lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 27º de la presente ley.
El ingreso de las mercancías adquiridas, a la comuna
de Arica, se regirá por las mismas normas que regulan el
ingreso de las mercancías a las Zonas Francas de Extensión
desde la Zona Franca. Su importación al resto del país se
regirá por las normas establecidas en el inciso quinto del
artículo 21 de este decreto con fuerza de ley.''.