Texto oficial
Artículo 4º.- Introdúcense en la ley Nº 19.420, las
siguientes modificaciones:
1. En el artículo 1°:
a) Agrégase en el inciso segundo a continuación del
punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
''Sin embargo, por los años comerciales en que estos
contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera
Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto en la
primera parte de la letra d), del número 3º, de la letra
A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar,
remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o
utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a
la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la
citada Categoría.''.
b) Sustitúyese en el inciso tercero, el guarismo
''20%'' por ''30%'' y la expresión ''exclusivamente'' por
''preferentemente''.
c) Sustitúyese en el inciso séptimo, la expresión
''1998'' por ''2007'' y la expresión ''2020'' por ''2030''.
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
''Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o
inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el
porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo
será del 40%. Igual porcentaje se aplicará a las
inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles
destinados preferentemente a su explotación comercial con
fines turísticos, calificadas como de alto interés por el
Director del Servicio Nacional de Turismo.''.
2. Sustitúyese en el artículo 11, la expresión
''materias primas, partes y piezas'' por el vocablo
''mercancías''.
3. Sustitúyese en el artículo 13, la expresión
''materias primas, partes y piezas'' por el vocablo
''mercancías'', las tres veces que aparece.
4. Sustitúyese, en el artículo 14, la expresión
''estará exenta'' por la siguiente: ''estará permitida y
exenta''.
5. Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo
''75'', que fue rebajado a ''50'' por el decreto con fuerza
de ley Nº 3, de Hacienda, de 1997, por ''15''.
b) Agrégase en el inciso primero, a continuación del
punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la frase:
''Para efectos de cumplir el monto anterior se podrán
consolidar las compras, importaciones, exportaciones o
reexpediciones, según corresponda, hechas por una misma
persona a dos o más usuarios instalados en el recinto en
una misma oportunidad, de manera de conformar una sola
operación para efectos de la salida o retiro de las
mercancías, en la forma que determine el Servicio Nacional
de Aduanas mediante resolución de carácter general que
deberá ser visada por el Servicio de Impuestos Internos.''.
c) Suprímese el inciso segundo.
6. Agrégase en la letra b) del inciso primero del
artículo 19, a continuación de la palabra ''Arica'', lo
siguiente: ''y las que actualmente conforman el Parque
Industrial Puerta de América, esto es, el inmueble inscrito
a fojas 2.656, Nº 1.500, en el Registro de Propiedad del
año 1997, del mismo Conservador de Bienes Raíces''.
7. Suprímese el inciso segundo del artículo 19.
8. Sustitúyese en el artículo 32 la expresión
''será de US$ 9.000,00'' por la frase ''y de las
franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, será de
US$ 9.000,00, el que se incrementará en un 15% para
accesorios opcionales''.
9. Agréganse, a continuación del artículo 34, los
siguientes artículos 35, 36 y 37, nuevos:
''Artículo 35.- Las mercancías elaboradas por
empresas industriales manufactureras, que no estén acogidas
al régimen que establece el artículo 27º del decreto con
fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
instaladas o que se instalen en Arica, y que desarrollen
actividades destinadas a la obtención de mercancías que
tengan una individualidad diferente de las materias primas,
partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración, o
que en su proceso productivo provoquen una transformación
irreversible de dichas materias primas, partes o piezas
extranjeras, podrán, en la venta de las mercancías fuera
de la Primera Región, al resto del país, y sólo hasta el
31 de diciembre del año 2010, solicitar el reintegro de los
derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados
por las aduanas, incluida la tasa de despacho, pagados en la
importación de las referidas materias primas, partes o
piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración.
Será aplicable a este beneficio, lo dispuesto en los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 28º del
decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio
de Hacienda.
Corresponderá a los Directores Regionales o
Administradores de Aduanas, determinar el reintegro a que se
refiere el inciso primero, de acuerdo a los requisitos,
modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije
el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las
circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante,
estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores
externos, previamente calificados por dicho Servicio.
En el caso de la primera solicitud, el Servicio
Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la
procedencia y monto del reintegro, dentro del plazo de 15
días hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes
respecto de un mismo producto y empresa, deberá
pronunciarse dentro del término de 5 días hábiles,
contados, ambos plazos, desde la fecha de recepción de la
solicitud respectiva.
El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los
afectados por solicitudes rechazadas, tendrán derecho a
solicitar reconsideración ante el Director Nacional de
Aduanas.
En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse
reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los
Estados Unidos de América, debiendo los reintegros
inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese
monto.
No podrá solicitarse reintegro con cargo a
declaraciones de importación de materias primas, partes o
piezas extranjeras de más de dieciocho meses, contados
desde la fecha de la declaración. A su vez, el reintegro
deberá impetrarse, dentro del plazo máximo de nueve meses,
contado desde la fecha de venta de las mercancías fuera de
la Primera Región, al resto del país. No obstante, ambos
plazos podrán ser prorrogados, en casos calificados, por el
Director Nacional de Aduanas.
El reintegro se determinará mediante certificado
expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares
de los Estados Unidos de América.
El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco
días hábiles, contado desde la fecha de recepción del
certificado, procederá a liquidar y pagar el reintegro de
acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de
la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de emisión del
referido certificado.
El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado
en este artículo, será sancionado con las penas del
artículo 470, número 8.º, del Código Penal. Sin
perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la
suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo
porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
mes anterior a aquél en que se hizo efectivo el cobro del
reintegro y el mes anterior al de la restitución.
Las empresas acogidas al régimen que establece el
artículo 27º del decreto con fuerza de ley N° 341, de
1977, del Ministerio de Hacienda, no gozarán de este
beneficio.
Artículo 36.- Autorízase el establecimiento,
administración y explotación de nuevos casinos de juego en
la comuna de Arica, los que estarán sujetos a las
siguientes condiciones especiales: 1) Se concederá permiso
para operar nuevos casinos sólo cuando su establecimiento
sea anexo a una inversión en estructura turística que se
realizará en terrenos propios del solicitante y que
comprenderá la construcción de un hotel de, a lo menos,
ochenta dependencias habitacionales, restaurantes, bares,
sala de convenciones o eventos similares, caja de cambio de
moneda extranjera y piscinas. 2) El permiso de operación
para la explotación de un nuevo casino se concederá sólo
a sociedades anónimas cerradas constituidas de acuerdo a la
ley chilena, con domicilio en Arica para todos los efectos
legales y tributarios, que se sujeten a las normas de
control que rigen para las sociedades anónimas abiertas de
acuerdo a la ley N° 18.046, con un máximo de diez socios,
con un capital suscrito y pagado no inferior al equivalente
de veinte mil unidades de fomento, y cuyo plazo de duración
no será inferior al tiempo por el cual solicita el permiso
respectivo. 3) A la solicitud de operación se
acompañarán: a) la ubicación, planos y títulos de la
propiedad y del establecimiento y el certificado de
recepción final de las construcciones otorgado por la
Dirección de Obras Municipales competentes; b) la escritura
social y demás antecedentes relativos a la constitución de
la sociedad operadora, los acuerdos de las juntas de
accionistas y del directorio, así como los poderes de los
gerentes y apoderados; c) los antecedentes personales y
comerciales de los socios, gerentes y apoderados; d) los
juegos de azar y los servicios anexos que se pretende
explotar, y e) el plan de operación y el plazo por el cual
se solicita el permiso para explotar el casino.
En relación con los casinos nuevos que se autorizan
por el inciso anterior, no regirán las disposiciones de los
artículos 277, 278 y 279 del Código Penal, ni las demás
prohibiciones legales sobre la materia.
Artículo 37.- En lo no contemplado en el artículo
anterior, y en cuanto no sean contrarias a éste, regirán
las normas de la ley N°18.936.''.