Texto oficial
Artículo 3.o Los loteamientos y las urbanizaciones
destinados a "viviendas económicas" y la construcción de
éstas se regirán exclusivamente por las disposiciones
pertinentes de la Ley General de Construcciones y
Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o
224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en
este decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Especial
de "viviendas económicas" que dictará el Presidente de la
República.
Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones
serán aprobados únicamente por la Dirección de Obras
Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se
dispone en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto con
fuerza de ley.
Los grupos habitacionales de "viviendas económicas"
podrán tener locales destinados a establecimientos
comerciales, servicios públicos o de beneficio común,
siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total
de la superficie edificada en cada grupo, salvo que dichos
usos de suelo estén admitidos en el respectivo Plan
Regulador Comunal, en cuyo caso no regirá la limitación de
porcentaje.