Texto oficial
Artículo 15°. Las rentas que produzcan las "viviendas
económicas" no se considerarán para los efectos del
Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán,
además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta. Igual tratamiento tendrán las
rentas provenientes de la enajenación de "viviendas
económicas" que se obtengan en cumplimiento de un contrato
de arrendamiento con opción de compra, salvo que el
tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas. Las
exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán,
también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado
por su dueño.