Texto oficial
Artículo 16. Las "viviendas económicas" y los derechos
reales constituídos en ellas, que se transmitan en
Sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación,
serán excluídos de la aplicación del Impuesto de
Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación no
estará afecta al impuesto establecido en el N.o 10 del
artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de
1953.
Las exenciones establecidas en el inciso anterior se
aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes hayan
construido las viviendas económicas o las hayan adquirido
en primera transferencia, y en el primero de los casos
siempre que el causante las haya construido o adquirido con
anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del
fallecimiento.