Texto oficial
Artículo 17. Las "viviendas económicas", cuando
además concurran en ellas los requisitos de las
construcciones a que se refiere la ley N.o 9,135, gozarán
de los siguientes beneficios: a) Quedarán sustraídas del
control de los organismos mencionados en el artículo 7.o de
dicha ley; b) Los litigios y todo asunto relativo a los
derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios,
referentes a estas propiedades, quedarán sujetos sólo y
exclusivamente al conocimiento de la Justicia Ordinaria, y
c) No regirán para ellas las limitaciones de rentas y
demás disposiciones pertinentes de la ley N.o 11,622 ni de
ninguna otra sobre la materia, quedando la fijación de las
rentas de arriendo a la libre contratación de las partes.
Se podrá, asimismo, comprobar la fecha de iniciación
de las obras, mediante las constancias, que a este efecto,
existan en el respectivo expediente, debiendo el
Vicepresidente de la institución respectiva certificar
tales constancias.
Las aprobaciones a que se refieren los artículos 5.o,
6.o y 7.o de este decreto con fuerza de ley se estimarán
suficientes para los efectos del cumplimiento de las
disposiciones de la ley N.o 9,135.