Texto oficial
Artículo 20. La posibilidad de acogerse a los
beneficios establecidos en los artículos 13.o, 14.o, 15.o,
16.o y 17.o regirá a contar desde la fecha del certificado
de recepción municipal de la "vivienda económica".
Para los efectos del otorgamiento del certificado de
recepción regirán los preceptos indicados en el artículo
7.o. En el mismo certificado de recepción definitiva
de la obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido
con todos los trámites que hacen procedentes el goce de los
beneficios expresados en el inciso 1°. La Dirección de
Obras Municipales respectiva comunicará este hecho al
Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más
trámite, procederá a dar curso a las exenciones y
franquicias tributarias correspondientes. Lo anterior
se aplicará, también, a las viviendas regidas por la ley
9.135. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin
perjuicio de la fiscalización posterior que corresponde a
la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley 15.163.
Lo señalado en esta disposición es sin perjuicio de
que, para hacer uso de los beneficios indicados en el inciso
primero, deberá darse cumplimiento al deber de información
establecido en el inciso cuarto del artículo 1°.