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Artículo 30 del Decreto 1101

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n.o 2. del año 1959, sobre plan habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16842 / 8205263.

Texto oficial

Artículo 30. Podrá girarse contra "cuentas de ahorro" para la vivienda sólo con los fines siguientes: a) Para retirar las "cuotas de ahorro" en dinero efectivo, a su "valor oficial" vigente en ese momento, siempre que hayan permanecido tres años por lo menos en la cuenta respectiva. Con autorización del Presidente de la República, podrán disponerse plazos inferiores a tres años para el retiro de las "cuotas de ahorro", en dinero efectivo. En el caso de las personas mencionadas en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N.o 126, de 1953, la devolución se hará en la forma que este precepto indica; b) Para aplicar dichas cuotas a la adquisición o urbanización de terrenos destinados a "viviendas económicas" o a la adquisición o construcción de éstas, ya sea que estas operaciones se realicen con la Corporación de la Vivienda o con particulares. La Corporación de la Vivienda fiscalizará estas últimas, hasta concurrencia del valor de las "cuotas de ahorro" giradas, y c) Para destinarlas a la construcción o adquisición de las Viviendas campesinas a que se refiere el artículo 67.o. d) Para los fines establecidos en la letra d) del artículo siguiente.