Texto oficial
Artículo 30. Podrá girarse contra "cuentas de ahorro"
para la vivienda sólo con los fines siguientes:
a) Para retirar las "cuotas de ahorro" en dinero
efectivo, a su "valor oficial" vigente en ese momento,
siempre que hayan permanecido tres años por lo menos en la
cuenta respectiva.
Con autorización del Presidente de la República,
podrán disponerse plazos inferiores a tres años para el
retiro de las "cuotas de ahorro", en dinero efectivo.
En el caso de las personas mencionadas en el artículo
41 del decreto con fuerza de ley N.o 126, de 1953, la
devolución se hará en la forma que este precepto indica;
b) Para aplicar dichas cuotas a la adquisición o
urbanización de terrenos destinados a "viviendas
económicas" o a la adquisición o construcción de éstas,
ya sea que estas operaciones se realicen con la Corporación
de la Vivienda o con particulares. La Corporación de la
Vivienda fiscalizará estas últimas, hasta concurrencia del
valor de las "cuotas de ahorro" giradas, y
c) Para destinarlas a la construcción o adquisición de
las Viviendas campesinas a que se refiere el artículo 67.o.
d) Para los fines establecidos en la letra d) del
artículo siguiente.