Texto oficial
Artículo 36. Los depósitos en cuentas de "ahorro para
la vivienda" y sus respectivos intereses y reajustes
estarán exentos de todo impuesto o contribución y no se
considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuestos
a la Renta, estando también exentos del Impuesto Global
Complementario. Igualmente, estarán exentos del impuesto
sobre herencia a que se refiere la ley N.o 5,427 y sus
modificaciones. Además, serán inembargables hasta
concurrencia del valor de un mil "cuotas de ahorro", a menos
que se trate de deudas que provengan de pensiones
alimenticias declaradas judicialmente.
En caso de fallecimiento del imponente, sus herederos
podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de la
citada cantidad de un mil "cuotas de ahorro", aun antes del
vencimiento del plazo prescrito en la letra a) del artículo
30°, sin necesidad de acreditar la posesión efectiva de la
herencia, ni justificar el pago o exención de la
contribución de herencia. Bastará en este caso la
presentación de los respectivos comprobantes de estado
civil.
A falta de herederos testamentarios, cónyuge
sobreviviente o legitimarios, gozarán de las mismas
prerrogativas, los hijos ilegítimos menores de edad, con
exclusión de otros herederos ab-intestato, bastando para
comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente
inscripción en el Registro Civil, efectuada por el
causante, o la notoria posesión de este estado civil
acreditado extrajudicialmente por el testimonio de personas
que merezcan fe a la institución.
La Corporación de la Vivienda o la institución a que
se refiere el artículo 26° podrán exigir en caso de duda
la constitución de una fianza que asegure el reembolso de
lo pagado.