Texto oficial
Artículo 37. Las Compañías de Seguros podrán
invertir los fondos a que se refiere el artículo 21.o del
decreto con fuerza de ley N.o 251, de 1931, en cuentas de
"ahorro para la vivienda".
Los tutores y curadores podrán depositar los fondos de
sus pupilos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y con
ello se entenderá cumplida la obligación que le impone el
artículo 406 del Código Civil y quedarán exentos de la
responsabilidad indicada en el inciso final de dicho
precepto.
Los Bancos comerciales o hipotecarios que desempeñen
comisiones de confianza, de acuerdo con la ley N.o 4,827,
podrán invertir los dineros a que alude el inciso primero
del artículo 6.o de esa ley, a falta de instrucciones o
determinaciones de su propietario o titular, en hacer
depósitos en cuentas de "ahorro para la vivienda".