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Artículo 37 del Decreto 1101

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n.o 2. del año 1959, sobre plan habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16842 / 8205270.

Texto oficial

Artículo 37. Las Compañías de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 1931, en cuentas de "ahorro para la vivienda". Los tutores y curadores podrán depositar los fondos de sus pupilos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y con ello se entenderá cumplida la obligación que le impone el artículo 406 del Código Civil y quedarán exentos de la responsabilidad indicada en el inciso final de dicho precepto. Los Bancos comerciales o hipotecarios que desempeñen comisiones de confianza, de acuerdo con la ley N.o 4,827, podrán invertir los dineros a que alude el inciso primero del artículo 6.o de esa ley, a falta de instrucciones o determinaciones de su propietario o titular, en hacer depósitos en cuentas de "ahorro para la vivienda".