Texto oficial
Artículo 53. En los casos de loteamientos y
subdivisiones que efectúe la Corporación de la Vivienda en
sitios de su dominio, estará facultada para otorgar
préstamos para edificación de las "viviendas económicas"
individuales que allí se construyan a las personas a las
cuales haya acordado vender los mismos sitios. Estos
préstamos se otorgarán en dinero, o en materiales, si se
trata de los casos indicados en la letra d) del artículo 29
del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y estarán
destinadas a emplearse en las respectivas edificaciones.
La Corporación de la Vivienda podrá autorizar, en
casos especiales, a los mutuarios para destinar los
préstamos otorgados, en todo o parte, a la ejecución de
construcciones de carácter provisional que los asignatarios
de los sitios deban efectuar para entrar en posesión de los
mismos.
Los préstamos que se otorguen con arreglo a las
disposiciones de este artículo podrán concederse con
anterioridad a la extensión de la correspondiente escritura
pública de transferencia y una vez otorgada ésta deberán
ser caucionadas con hipoteca de los respectivos predios.