Texto oficial
Artículo 59. Todo el que desarrolle actividades
agrícolas, sea persona natural o jurídica, sea que explote
un predio en calidad de propietario, arrendatario o por
cualquier otro título, deberá entregar anualmente a la
Corporación de la Vivienda el 5% de sus utilidades. Para
estos efectos se considerarán utilidades del predio
correspondiente las que se determinen por aplicación de las
presunciones legales de renta contenidas en el artículo 7.o
de la Ley sobre Impuesto a la Renta o por cálculo de renta
efectiva conforme a una contabilidad fidedigna, en los casos
en que la rentabilidad del predio haya de ser determinada
contablemente según el mismo precepto indicado.
Si se trata de sociedades anónimas agrícolas, el 5%
aludido se calculará sobre la utilidad efectiva por la cual
tributen en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta.
El aporte del 5% no se aplicará si la utilidad del
obligado es inferior a dos veces el valor del sueldo vital
anual del departamento correspondiente.
La obligación establecida en este artículo deberá
cumplirse a partir del año 1961, en relación con las
utilidades obtenidas en el año agrícola que hubiere
terminado en 1960.