Texto oficial
Artículo 60. Las personas a que se refiere el artículo
precedente quedarán exentas de la obligación que éste
establece, si acreditan que los empleados, inquilinos y
obreros que prestan servicios en el predio cuentan con
habitaciones suficientes que reúnan los requisitos mínimos
exigidos por el reglamento. También quedarán exentas, si
invirtieren en cuotas de ahorro para vivienda una suma igual
a la obligación que deseen liberar, aumentada en 40%, menos
que se trate de predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea
inferior a dos sueldos vitales anuales del departamento
correspondiente, en cuyo caso les bastará invertir en
dichas cuotas una suma igual al monto de la obligación que
deseen liberar. Serán aplicables a estas inversiones en
"cuotas de ahorro" las disposiciones contenidas en los
incisos 2.o y 3.o del artículo 34.o. Las "cuotas de ahorro"
depositadas en virtud de este artículo sólo podrán ser
aplicadas al objetivo indicado en la letra c) del artículo
30.o, a la reparación de viviendas ya existentes,
destinadas al uso de empleados, inquilinos u obreros
agrícolas o la adquisición de "viviendas económicas" a
que se refiere el artículo 67.o.
Esas mismas personas podrán acogerse a la imputación
que para las empresas industriales y mineras establece el
artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de
1953, pero el valor de las construcciones efectuadas será
determinado por la Corporación de la Vivienda. El
reglamento determinará la forma de hacer esta imputación y
de avaluar las construcciones hechas.