Texto oficial
Artículo 61. Se establecen Juntas Provinciales de la
Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma
siguiente:
a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá;
b) El agrónomo provincial del Ministerio de
Agricultura, que la presidirá en ausencia del Intendente;
c) Los delegados designados por las sociedades
agrícolas regionales. Un decreto supremo determinará la
jurisdicción que corresponderá, para estos efectos, a las
distintas entidades de este carácter;
d) El Director de Obras Municipales de la Municipalidad
de la cabecera de la provincia, y
e) Un funcionario de Impuestos Internos que será
designado por el Director General.