Texto oficial
Artículo 62. En el caso a que se refiere el inciso
primero del artículo 60.o, corresponderá a la Junta
Provincial de la Habitación Campesina resolver si las
habitaciones existentes en cada predio cumplen con las
exigencias mínimas del reglamento y si son suficientes para
las necesidades de sus empleados, inquilinos y obreros.
Los que deseen acogerse a la exención a que se refiere
la primera parte del primer inciso del artículo 60.o, en
razón de las habitaciones existentes en el predio, deberán
obtener la declaración correspondiente de la Junta antes
del 1.o de Enero del año en que deben efectuar el pago.
La exención cesará por el solo hecho de declarar la
Junta aludida que en el respectivo predio han dejado de
llenarse los requisitos que la hicieron precedente,
cualquiera que haya sido la causa.