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Artículo 71 del Decreto 1101

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n.o 2. del año 1959, sobre plan habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16842 / 8205308.

Texto oficial

Artículo 71° Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar crédito a no más de dos años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas". Estos préstamos serán garantizados con hipoteca, boleta de garantía o póliza de garantía. Los créditos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, se concederán en cuotas de ahorro y se entregarán al prestatario en escudos según el valor provisional que tengan las cuotas de ahorro en el momento de cada giro. Asimismo, la restitución del crédito se hará con el mismo número de cuotas de ahorro por el valor provisional respectivo que rija a la fecha del pago. Por excepción, cuando se produzca un desfinanciamiento de las obras provocado por un deterioro del valor de la "cuota de ahorro" en relación al costo de la construcción u otra circunstancia calificada por la Corporación de la Vivienda, podrá concederse un nuevo préstamo, por un plazo no superior a dos años, suficiente para la terminación de las obras e imputar al mismo el saldo deudor anterior. La Corporación de la Vivienda determinará las condiciones de estos créditos y el reglamento fijará las normas a que se ajustará esta Institución para otorgarlos". La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, ampliar hasta tres añoe el plazo que indica el inciso 1° cuando los prestatarios sean cooperativas de viviendas, sindicatos, corporaciones o fundaciones, y en general, personas jurídicas que no persigan fines de lucro.