Texto oficial
Artículo 72. Las instituciones de previsión podrán
conceder créditos hpotecarios a sus imponentes que deseen
adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el
artículo 71.o, con cargo a los excedentes en un porcentaje
que anualmente se determinará de común acuerdo entre la
respectiva institución de previsión y la Corporación de
la Vivienda.
Estos créditos podrán también ser aplicados a la
compra de viviendas económicas que se adquieren en primera
transferencia.
Declárase que por primera transferencia debe entenderse
no sólo la que de viviendas económicas hicieren, a
imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas,
fueren o no prestatarios, sino que, además, la que hiciere
la persona que la hubiere adquirido de prestatarios.