Texto oficial
Artículo 73. La renta líquida que provenga del
ejercicio del comercio, comprendiendo en este concepto todas
las actividades que tributan en la tercera categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta, excepto el periodismo, quedará
gravada anualmente en la misma forma que dispone el
artículo 20.o del decreto con fuerza de ley número 285, de
1953, para las empresas industriales y mineras en favor de
la Corporación de la Vivienda. Se considerará renta
líquida para estos efectos aquella que establezca la
Dirección General de Impuestos Internos para el pago del
impuesto a la renta de tercera categoría. Regirán para
estos efectos las imputaciones previstas en los incisos 4°
y 5° del mismo artículo 20° ya referido.
Este impuesto empezará a regir desde el 1° de Enero de
1961, aplícandose a las rentas obtenidas durante el año
1960.
No se aplicará el impuesto a que se refiere el inciso
primero, si la utilidad del contribuyente es inferior a dos
veces el valor del sueldo vital anual del departamento
respectivo.
Lo dispuesto en el artículo 34° regirá para los
obligados al pago de este impuesto, como asimismo para el
cumplimiento de la obligación que el artículo 38° del
decreto con fuerza de ley N° 285 impone a las instituciones
a que éste se refiere.
Las "cuotas de ahorro" a que se refiere el inciso
anterior no podrán acogerse a lo dispuesto en la letra a)
del artículo 30°, y sólo podrán ser aplicadas a la
construcción o adquisición de "viviendas económicas" a
través de la Corporación de la Vivienda.