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Artículo 73 del Decreto 1101

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n.o 2. del año 1959, sobre plan habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16842 / 8205310.

Texto oficial

Artículo 73. La renta líquida que provenga del ejercicio del comercio, comprendiendo en este concepto todas las actividades que tributan en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, excepto el periodismo, quedará gravada anualmente en la misma forma que dispone el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, para las empresas industriales y mineras en favor de la Corporación de la Vivienda. Se considerará renta líquida para estos efectos aquella que establezca la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta de tercera categoría. Regirán para estos efectos las imputaciones previstas en los incisos 4° y 5° del mismo artículo 20° ya referido. Este impuesto empezará a regir desde el 1° de Enero de 1961, aplícandose a las rentas obtenidas durante el año 1960. No se aplicará el impuesto a que se refiere el inciso primero, si la utilidad del contribuyente es inferior a dos veces el valor del sueldo vital anual del departamento respectivo. Lo dispuesto en el artículo 34° regirá para los obligados al pago de este impuesto, como asimismo para el cumplimiento de la obligación que el artículo 38° del decreto con fuerza de ley N° 285 impone a las instituciones a que éste se refiere. Las "cuotas de ahorro" a que se refiere el inciso anterior no podrán acogerse a lo dispuesto en la letra a) del artículo 30°, y sólo podrán ser aplicadas a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" a través de la Corporación de la Vivienda.