Texto oficial
Artículo 74. Las Viviendas Económicas que correspondan
a las imputaciones que autorizan el artículo 20° del
decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y el artículo
anterior, podrán ser vendidos por sus dueños a su personal
o al personal de las Empresas aportantes, en su caso, ya sea
directamente o por intermedio de Cooperativas formadas por
dichos personales de acuerdo con el Reglamento.
Los obligados al pago previsto en el artículo anterior
y en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley N°
285, de 1953, que otorguen a su personal préstamos para la
construción o adquisición de primera transferencia de
"viviendas económicas", podrán imputar el monto de estos
préstamos a aquel pago, siempre que en la Empresa o
actividad respectiva exista un sindicato formado por el
personal, o cuando el personal beneficiado con el préstamo
sea miembro de alguna sociedad cooperativa de vivienda y
servicios habitacionales o de una Sociedad regida por el
artículo 43° del decreto con fuerza de ley 205, de 1960;
en tal caso, los benficiados podrán hacer aportes de las
sumas recibidas en préstamos para ser aplicadas a través
de la Cooperativa o Sociedad respectiva en la forma que
determine el Reglamento. También estos préstamos podrán
concederse a Cooperativas de Vivienda y Servicios
Habitacionales o a Sociedades regidas por el artículo 43°
del decreto con fuerza de ley 205, de 1960, formadas por
personal del respectivo obligado.
Las sumas que los empresarios o patrones recuperen como
precio de venta, en el caso del inciso primero, o por
amortización de préstamos, en el caso del inciso
precedente, deberán ser reinvertidas en los mismos fines,
aparte de la obligación prevista en el artículo 20° del
decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y del artículo
73° de este decreto con fuerza de ley. Los préstamos que
las empresas otorguen a su personal en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores, no estararán sujetos a
presunción de interés, y los contratos de que consten no
estarán afectos a impuesto de timbre, estampillas y papel
sellado.
Los empresarios o patrones que recuperen las sumas como
restitución de los aportes efectuados a sociedades
constituídas en conformidad al artículo 9° y que hayan
imputado de acuerdo con el artículo 20° del decreto con
fuerza de ley N° 285, de 1953, o el precio de venta de los
bienes que se les haya entregado como restitución de
aquellos aportes por dichas sociedades, o que hubieran
recibido por adjudicación en el caso de disolución o
liquidación de las mismas, deberán ser reinvertidos en los
términos señalados en el artículo 74° de este decreto
con fuerza de ley.
Las viviendas construídas en virtud de la imputación
autorizada por el artículo 20° del decreto con fuerza de
ley número 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán
ser vendidas a terceros, solamente con autorización de la
Corporación de la Vivienda, la cual adoptará las medidas
convenientes para que su valor sea invertido en otras
"viviendas económicas". La misma disposición se aplicará
a las viviendas construídas por sociedades a que se refiere
el inciso anterior y a aquellas que construídas por ellas
hubieren sido dadas en pago por retiro de aporte o
adjudicadas a sus socios en el caso de disolución o
liquidación de las mismas. Las cantidades que de acuerdo
con los incisos precedentes deban reinvertirse se
acumularán en el año en que sean percibidas con el
impuesto del respectivo contribuyente a que se refiere el
artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de
1953, y el artículo 73° de este decreto, y se enterarán
en la Corporación de la Vivienda o se imputarán o
acumularán, según proceda, en conformidad a las mismas
normas aplicables al impuesto de ese año.
En todo caso, transcurridos 30 años desde la fecha en
que un contribuyente hubiere efectuado una imputación de
acuerdo con el artículo 20° del decreto con fuerza de ley
N° 285, de 1953, y del artículo 73° de este decreto con
fuerza de ley, quedará liberado de toda obligación de
reinversión de la suma imputada. Asimismo, cesará esta
obligación en el caso de término de giro del contribuyente
respectivo o muerte en el caso de las personas naturales y
cualquiera que sea la fecha de la imputación.
Los saldos de precio y las amortizaciones de préstamos
serán reajustables de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 68°.