Texto oficial
Artículo 75. En la aplicación y fiscalización del
impuesto establecido en el artículo 20.o del decreto con
fuerza de ley N.o 285, de 1953, y en el artículo 73.o de
este decreto con fuerza de ley, regirán las disposiciones
establecidas para el impuesto de Tercera Categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Las sociedades que hubieren recibido aportes imputables,
que no cumplan oportunamente las obligaciones de inversión
que se les impone incurrirán en una multa comprendida entre
el 50% y el 100% de las sumas adeudadas, multa que se
aplicará administrativamente por el Consejo de la
Corporación de la Vivienda, sin perjuicio del cobro
ejecutivo que proceda.
La Corporación de la Vivienda cobrará estas multas
sirviéndole como título suficiente la copia autorizada del
respectivo acuerdo del Consejo. Previo pago de la multa y
del impuesto adeudado podrá reclamarse del acuerdo del
Consejo de la Corporación de la Vivienda en el plazo y en
conformidad al procedimiento prevenido por los artículos
91.o y 92.o de la ley N.o 8,419.