Texto oficial
Artículo 76° A partir de la vigencia de este decreto
con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se
refiere el artículo 48° deberán encomendar, por cuenta de
ellas, a la Corporación de la Vivienda, la construcción,
adquisición o financiamiento de "viviendas económicas".
Dichas construcciones, adquisiciones o financiamiento se
referirán a poblaciones, edificaciones de departamentos o
casas aisladas que se destinen a los imponentes de las
instituciones indicadas en el artículo 48°. Para los
efectos indicados en este artículo, las instituciones
referidas deberán entregar a la Corporación de la Vivienda
todos los excedentes de que dispongan, una vez deducidos de
sus entradas generales los beneficios obligados, los
préstamos personales o de auxilio, la aplicación de fondos
de retiro o indemnización, los subsidios, los auxilios de
cesantía, los gastos de administración o de construcción
de edificios propios y la compra de los terrenos
correspondientes, la transferencia de ingresos recaudados
para terceros, los aportes o concurrencias legales para
mantenimiento de servicios y los préstamos de edificación
a que se refiere el inciso siguiente. Se deducirán también
de las entradas generales las sumas necesarias para la
explotación de sus actuales inversiones mientras éstas
subsistan.
Las instituciones de previsión podrán otorgar
préstamos de edificación a sus imponentes, siempre que
éstos acrediten ser dueños de sitios totalmente
urbanizados. Estos préstamos serán otorgados
exclusivamente para construcción de "viviendas económicas"
y sus costos por metro cuadrado no podrán exceder de los
costos normales que esté obteniendo la Corporación de la
Vivienda en este tipo de construcciones. En el reglamento de
este decreto con fuerza de ley se fijarán las normas para
determinar los costos de construcción y se señalará el
volumen máximo presupuestario que cada caja de Previsión
pueda destinar a este tipo de operaciones.
Para los efectos establecidos en el inciso anterior se
tendrá también como propio del imponente el bien raíz de
propiedad del cónyuge o el que posean ambos en comunidad.
Las deducciones a que se refiere el inciso 3° se harán
de acuerdo con las cifras que se señalen para los efectos
indicados en los respectivos presupuestos, sin perjuicio de
que al final del ejercicio se ajusten al monto de los
excedentes reales.
Los mismos institutos de previsión a que se refiere el
artículo 48° podrán, igualmente, otorgar con garantía de
primera hipoteca, los préstamos a que se refiere el inciso
4° de este artículo, a Cooperativa de Viviendas formadas
por imponentes de la Institución otorgante, dueña de
terrenos adecuados, para la urbanización de dichos terrenos
o construcción de viviendas económicas para sus
cooperados. Cuando la cooperativa estuviere formada por
socios afectos a dos regímenes de previsión, la garantía
hipotecaria deberá constituirse en común y
simultáneamente sobre el inmueble en favor de dichos
organismos. Estas garantías se regirán por las normas
generales contenidas en el artículo 101° del decreto con
fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 abril de 1963.
Las Cajas de Previsión podrán ordenar a los
respectivos empleadores descontar mensualmente de los
sueldos los dividendoscorrespondientes, los cuales abonarán
en la cuenta de la respectiva cooperativa. Estos descuentos
se regirán para todos los efectos por los artículos 59°,
60° y 61° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 de
abril de 1963.
El cooperado que hubiere pagado la totalidad del
préstamo que afectare al inmueble por él adquirido,
tendrá derecho a solicitar se libere su predio del gravamen
hipotecario en la parte que le afectare, siempre que se
hubiere pactado previamente división hipotecaria.