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Artículo 76 del Decreto 1101

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n.o 2. del año 1959, sobre plan habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16842 / 8205313.

Texto oficial

Artículo 76° A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48° deberán encomendar, por cuenta de ellas, a la Corporación de la Vivienda, la construcción, adquisición o financiamiento de "viviendas económicas". Dichas construcciones, adquisiciones o financiamiento se referirán a poblaciones, edificaciones de departamentos o casas aisladas que se destinen a los imponentes de las instituciones indicadas en el artículo 48°. Para los efectos indicados en este artículo, las instituciones referidas deberán entregar a la Corporación de la Vivienda todos los excedentes de que dispongan, una vez deducidos de sus entradas generales los beneficios obligados, los préstamos personales o de auxilio, la aplicación de fondos de retiro o indemnización, los subsidios, los auxilios de cesantía, los gastos de administración o de construcción de edificios propios y la compra de los terrenos correspondientes, la transferencia de ingresos recaudados para terceros, los aportes o concurrencias legales para mantenimiento de servicios y los préstamos de edificación a que se refiere el inciso siguiente. Se deducirán también de las entradas generales las sumas necesarias para la explotación de sus actuales inversiones mientras éstas subsistan. Las instituciones de previsión podrán otorgar préstamos de edificación a sus imponentes, siempre que éstos acrediten ser dueños de sitios totalmente urbanizados. Estos préstamos serán otorgados exclusivamente para construcción de "viviendas económicas" y sus costos por metro cuadrado no podrán exceder de los costos normales que esté obteniendo la Corporación de la Vivienda en este tipo de construcciones. En el reglamento de este decreto con fuerza de ley se fijarán las normas para determinar los costos de construcción y se señalará el volumen máximo presupuestario que cada caja de Previsión pueda destinar a este tipo de operaciones. Para los efectos establecidos en el inciso anterior se tendrá también como propio del imponente el bien raíz de propiedad del cónyuge o el que posean ambos en comunidad. Las deducciones a que se refiere el inciso 3° se harán de acuerdo con las cifras que se señalen para los efectos indicados en los respectivos presupuestos, sin perjuicio de que al final del ejercicio se ajusten al monto de los excedentes reales. Los mismos institutos de previsión a que se refiere el artículo 48° podrán, igualmente, otorgar con garantía de primera hipoteca, los préstamos a que se refiere el inciso 4° de este artículo, a Cooperativa de Viviendas formadas por imponentes de la Institución otorgante, dueña de terrenos adecuados, para la urbanización de dichos terrenos o construcción de viviendas económicas para sus cooperados. Cuando la cooperativa estuviere formada por socios afectos a dos regímenes de previsión, la garantía hipotecaria deberá constituirse en común y simultáneamente sobre el inmueble en favor de dichos organismos. Estas garantías se regirán por las normas generales contenidas en el artículo 101° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 abril de 1963. Las Cajas de Previsión podrán ordenar a los respectivos empleadores descontar mensualmente de los sueldos los dividendoscorrespondientes, los cuales abonarán en la cuenta de la respectiva cooperativa. Estos descuentos se regirán para todos los efectos por los artículos 59°, 60° y 61° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 de abril de 1963. El cooperado que hubiere pagado la totalidad del préstamo que afectare al inmueble por él adquirido, tendrá derecho a solicitar se libere su predio del gravamen hipotecario en la parte que le afectare, siempre que se hubiere pactado previamente división hipotecaria.