Texto oficial
Artículo 78. Los fondos que la Corporación de la
Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se
refiere el artículo 48.o se destinarán en su totalidad y
exclusivamente a construir "viviendas económicas" para los
imponentes de la respectiva institución, sin perjuicio de
lo que se dispone en el número 8 del artículo 19.o del
decreto con fuerza de ley número 285, de 1953.
Cada una de las instituciones en referencia depositará
mensualmente en la Corporación de la Vivienda los
excedentes indicados en el inciso tercero del artículo 76.o
para que esta última los invierta de acuerdo con el Plan de
Inversiones en el que se considerarán las necesidades de
dichas instituciones. El incumplimiento, de esta obligación
por parte de las instituciones se considerará falta grave y
será causal suficiente para la petición de renuncia o
destitución de los que resulten responsables.
La Corporación de la Vivienda garantiza con todos sus
bienes el fiel cumplimiento de las obligaciones que a ella
le imponen en este artículo y los precedentes.