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Artículo 80 del Decreto 1101

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n.o 2. del año 1959, sobre plan habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16842 / 8205317.

Texto oficial

Artículo 80. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 48° celebrar contratos de construcciones o adquirir a cualquier título que no sea el de donación o herencia bienes raíces y viviendas individuales o colectivas para sí o para sus imponentes. Asimismo, dichas instituciones no podrán efectuar directamente ningún tipo de construcciones. No obstante, dichas instituciones podrán adquirir sitios urbanos para destinarlos a la construcción de edificios para sus propios servicios; asimismo, podrán adquirir inmuebles ya construídos, para el mismo fin. Estas adquisiciones deberán hacerse por propuesta pública. La operación de compra requerirá, para su validez, la aprobación en cada caso del Presidente de la República. Sin embargo, en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar la compra directa de un inmueble ya construído. La construcción de los edificios a que se refiere el inciso segundo deberá ser encomendada a la Corporación de la Vivienda. Con todo, las instituciones de Previsión referidas podrá