Texto oficial
Artículo 80. A partir de la vigencia de este decreto
con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de
previsión indicadas en el artículo 48° celebrar contratos
de construcciones o adquirir a cualquier título que no sea
el de donación o herencia bienes raíces y viviendas
individuales o colectivas para sí o para sus imponentes.
Asimismo, dichas instituciones no podrán efectuar
directamente ningún tipo de construcciones.
No obstante, dichas instituciones podrán adquirir
sitios urbanos para destinarlos a la construcción de
edificios para sus propios servicios; asimismo, podrán
adquirir inmuebles ya construídos, para el mismo fin.
Estas adquisiciones deberán hacerse por propuesta
pública. La operación de compra requerirá, para su
validez, la aprobación en cada caso del Presidente de la
República. Sin embargo, en casos calificados, el Presidente
de la República, por decreto fundado, podrá autorizar la
compra directa de un inmueble ya construído.
La construcción de los edificios a que se refiere el
inciso segundo deberá ser encomendada a la Corporación de
la Vivienda.
Con todo, las instituciones de Previsión referidas
podrá