Texto oficial
Artículo 81. Los adquirentes de "viviendas económicas"
con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de
la Vivienda o por las instituciones a que se refiere el
artículo 48.o deberán acogerse a un seguro de incendio y
desgravamen, con arreglo a las normas que determine un
reglamento especial que dictará el Presidente de la
República. Para estos efectos no se aplicará el decreto
con fuerza de ley N.o 210, del año 1953.
Para los efectos de la constitución del Seguro de
Incendio y Desgravamen, se entenderá por adquirentes de
"viviendas económicas" no sólo los que adquieran dichas
viviendas mediante préstamos hipotecarios, sino también a
los que adquieran directamente o construyan sus propias
viviendas con dicha clase de préstamos.