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Artículo 6 transitorio del Decreto 1101

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley n.o 2. del año 1959, sobre plan habitacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16842 / 8205334.

Texto oficial

Artículo 6.o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 76.o y 80.o del presente decreto con fuerza de ley, los contratos legalmente celebrados por las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.o, sobre construcción de viviendas y de locales propios, continuarán vigentes hasta su terminación. Estos contratos no podrán ampliarse. No obstante, la fiscalización y la supervigilancia del recto cumplimiento de dichos contratos corresponderá a la Corporación de la Vivienda. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Consejos podrán aumentar el número de viviendas contratadas, siempre que en el desarrollo del proyecto se comprobare que este aumento corresponde a un mejor aprovechamiento del terreno asignado a la población o conjunto habitacional respectivo. Podrán, asimismo, ampliar esos contratos para incluir la construcción de locales comerciales y demás destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal. Los acuerdos de los Consejos requerirán, para su validez, de la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda. La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos a las instituciones a que se refiere el inciso 1.o con el objeto de acelerar el término de las obras en ejecución. Los intereses, plazos de reembolsos y demás condiciones de estos préstamos se establecerán en convenios que deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Seguridad Social.