Texto oficial
Artículo 6.o Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 76.o y 80.o del presente decreto con fuerza de
ley, los contratos legalmente celebrados por las
instituciones de previsión a que se refiere el artículo
48.o, sobre construcción de viviendas y de locales propios,
continuarán vigentes hasta su terminación. Estos contratos
no podrán ampliarse. No obstante, la fiscalización y la
supervigilancia del recto cumplimiento de dichos contratos
corresponderá a la Corporación de la Vivienda.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
Consejos podrán aumentar el número de viviendas
contratadas, siempre que en el desarrollo del proyecto se
comprobare que este aumento corresponde a un mejor
aprovechamiento del terreno asignado a la población o
conjunto habitacional respectivo. Podrán, asimismo, ampliar
esos contratos para incluir la construcción de locales
comerciales y demás destinados a servir a la comunidad o
unidad vecinal. Los acuerdos de los Consejos requerirán,
para su validez, de la aprobación del Vicepresidente
Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda.
La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos
a las instituciones a que se refiere el inciso 1.o con el
objeto de acelerar el término de las obras en ejecución.
Los intereses, plazos de reembolsos y demás condiciones de
estos préstamos se establecerán en convenios que deberán
contar con la aprobación previa de la Superintendencia de
Seguridad Social.