Texto oficial
Artículo 16. Las Municipalidades deberán pronunciarse
antes del 31 de Enero de 1960 sobre las solicitudes de
recepción de poblaciones, edificios o conjuntos
habitacionales, sean o no viviendas económicas, presentadas
por las instituciones de previsión a que se refiere el
artículo 48.o, con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959,
y si no se pronunciaren dentro de ese plazo o si el
pronunciamiento fuera adverso, se aplicará la norma del
Art. 7.o.
Se aplicará también la norma del artículo 7.o de este
decreto con fuerza de ley a todas las poblaciones, edificios
o conjuntos habitacionales que construyan directamente las
instituciones de previsión por aplicación del artículo
6.o transitorio.