Texto oficial
Artículo 17. Autorízase a las instituciones de
previsión que se indican para que, no obstante lo dispuesto
en los artículos 766 y 80 y 7.o transitorio del presente
decreto con fuerza de ley, concedan a sus imponentes
préstamos hipotecarios para dar término a edificación de
propiedades cuyas obras se hayan iniciado con anterioridad
al 31 de Julio de 1959, hasta por las cantidades globales
que se indican:
Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas______ $ 4.268.000.000
Caja de Previsión de
Empleados Particulares______ 1.510.000.000
Caja de Retiro y Previsión
Social de los Ferrocarriles
del Estado__________________ 250.000.000
Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional____ 100.000.000
Caja de Previsión de la
Defensa Nacional .. .. .. 247.000.000
Las cantidades anteriores podrán ser consultadas total
o parcialmente en los presupuestos de 1959 y de 1960, de
acuerdo con las necesidades y posibilidades de las
respectivas instituciones.
Sólo podrá acreditarse la fecha de iniciación de las
obras con el certificado de permiso de construcción
otorgado por la Municipalidad correspondiente.
El préstamo máximo individual que se otorgue no podrá
exceder de ochenta sueldos vitales mensuales del
departamento de Santiago, y será reajustable de acuerdo con
el régimen del artículo 68.o de este decreto con fuerza de
ley. Será requisito para concederlo, además de los que
establezcan las leyes y reglamentos de cada institución, el
que el interesado transforme las demás deudas hipotecarias
que graven la propiedad en favor de cualquiera institución
de previsión o de la Corporación de la Vivienda, en deuda
reajustable de acuerdo con el régimen del citado artículo
68.o.