Texto oficial
Artículo 18. Las Municipalidades deberán pronunciarse
antes del 30 de Abril de 1960 sobre las solicitudes de
recepción de poblaciones, edificios o conjuntos
habitacionales presentadas por las instituciones de
previsión con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959, y si
no se pronunciaren dentro de ese plazo, o si el
pronunciamiento fuera adverso, se aplicará la norma del
artículo 7.o.