Texto oficial
Artículo 91.- Las deudas reajustables provenientes de
saldos de precios de viviendas asignadas o vendidas por la
Corporación de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda
Rural y las instituciones de previsión, sean o no sean las
mencionadas en el artículo 48° de este decreto con fuerza
de ley, y las deudas reajustables provenientes de préstamos
otorgados por las instituciones mencionadas, destinados a la
construcción o adquisición de "viviendas económicas" o de
viviendas que no tengan la calidad de "económicas" en los
casos autorizados por la ley, y demás créditos
reajustables indicados en el artículo 68°, estarán
sometidas a un régimen de bonificación. Para tener derecho
a esta bonificación será necesario:
a) En el caso de viviendas asignadas o vendidas por las
mencionadas Instituciones, que el valor de dichas viviendas
no haya sido superior a seis mil unidades reajustables, y
b) En el caso de préstamos o créditos reajustables
concedidos, que su monto no haya excedido originalmente ni
exceda al momento de acordarse la bonificación de seis mil
unidades reajustables.
Esta bonificación no podrá ser superior al 60% de sus
respectivos dividendos o cuotas mensuales, y se aplicará de
pleno derecho en porcentaje decreciente a medida que aumente
el valor de las viviendas o el monto de los créditos.
Las deudas de las cooperativas se entenderán entre sus
respectivos cooperados o socios, para el solo efecto de lo
dispuesto en este artículo, mientras ellas permanezcan a
cargo de tales entidades.
Sin embargo, el Consejo de la Corporación de la
Vivienda queda facultado para suspender el pago de esta
bonificación en los casos en que, a su juicio, los
adquirentes o prestatarios, por su situación económica no
la merezcan.