Texto oficial
Artículo 15.- Si alguna de las penas sustitutivas
establecidas en los párrafos 1° y 2° se impusiere al
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile
mientras estén en servicio, se observarán las normas
siguientes:
a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el
control administrativo y la asistencia del sujeto se
ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá
delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente
y que corresponda a la institución a que pertenece el
condenado, como asimismo, solicitar se revoque la
sustitución de la pena, en caso de incumplimiento;
b) En el caso que cumpla la pena de reclusión parcial
en establecimientos especiales, ésta se realizará en la
unidad militar o policial a que pertenece el condenado.
Se entenderá que concurren las condiciones señaladas
en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho
de permanecer el condenado en servicio.
Si el condenado deja de pertenecer a la institución
durante la época de cumplimiento de alguna de las penas
sustitutivas establecidas en este título, el tiempo de
sujeción a la vigilancia del juez institucional o de
permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o
policial correspondiente, se computará como período
sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como
tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso.
Este tiempo le será computable, además, para los
efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto
ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de
acuerdo con las normas generales.