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Artículo 15 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 7154943.

Texto oficial

Artículo 15.- Si alguna de las penas sustitutivas establecidas en los párrafos 1° y 2° se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes: a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento; b) En el caso que cumpla la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se realizará en la unidad militar o policial a que pertenece el condenado. Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio. Si el condenado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas sustitutivas establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.